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Prohibición de la píldora del día siguiente trajo entidades Jundiaí para protesta y acción. Diversas entidades entraron con una representación junto al Ministerio Público del Estado de Sao Paulo para solicitar acción directa de inconstitucionalidad, garantía inmediata de acceso al medicamento de contracepción de emergencia (popularmente conocido como píldora del día siguiente), pedido de improcedencia administrativa del Alcalde Ary Fossen y de concejales y pedido de intervención del Estado en Jundiaí.
En la comprensión de esas entidades, la Ley 7.025/08 de Jundiaí, aprobada por la Cámara Municipal y sancionada por el alcalde - determinando que el medicamento no puede estar disponible en los servicios públicos y privados - , hiere derechos de los ciudadanos, no tiene argumentos científicos actualizados y atiende, en parte, la solicitudes de la Iglesia Católica (que está contra el uso de la píldora). Ayer, las entidades entregaron documentación a la fiscal de Justicia del Ministerio Público de la Comarca de Jundiaí, Vera Crotti. Según informaciones del propio MP, sin embargo, la representación será encaminada al Procurador-general de Justicia del Estado, Fernando Grella Vieira, ya que la fiscal no tiene poder para proponer acción directa de inconstitucionalidad. El documento es suscrito por la FEBRASGO (Federación Brasileña de Ginecología y Obstetricia), CCR (Comisión de Ciudadanía y Reproducción), CLADEM Brasil (Comité Latino Americano y de Caribe para Defensa de los Derechos de la Mujer), Instituto Antígona, Red Nacional Feminista de Salud y Derechos Sexuales y Reproductivos, Red CE (Red Brasileña de Promoción de Informaciones y Disponibilidad de la Contracepción de Emergencia), Jornadas por el Aborto Legal y Seguro, Católicas por el Derecho de Decidir, Aníbal Faúndes (médico, ginecólogo y obstetra y director del CEMICAMP - Centro de Investigaciones en Salud Reproductiva de Campinas) e IPAS Brasil. Ayer, en reunión de prensa, representantes de algunas entidades explicaron los motivos que llevaron a la representación. "Uno de los argumentos que el alcalde Ary Fossen utilizó para justificar la sanción fue el hecho de ser temeroso a Dios. Quien gobierna no puede llevar en consideración opiniones o creencias personales", afirmó Margareth Arilha, directora ejecutiva de la CCR. "Improbidad administrativa no es sólo desviar presupuestos. El alcalde violó el principio de la legalidad e imparcialidad. Concejales también aprobaron una ley sabidamente inconstitucional", completó. "Las asesorías del alcalde y de la Cámara Municipal habían alertado las autoridades sobre la inconstitucionalidad y de nada adelantó." Otro factor que preocupa las entidades dice respeto a las mujeres que sufren violencia sexual. "Esas mujeres se quedarían desamparadas y serían sometidas a una situación indigna, sin poder recurrir a la píldora, después de una violación", dice Margareth. De acuerdo con el médico Aníbal Faúndes, la píldora no causa perjuicios a la salud y no provoca aborto. "Si el óvulo que ya hubiera sido fecundado o si ya estuviera pronto para ser fecundado, el medicamento no hace efecto. Él debe ser ingerido antes de eso y, por lo tanto, no podría provocar un aborto", garantizó. "De hecho, el medicamento impide que haya fecundación e impide que la persona, en adelante, vaya en búsqueda de hacer un aborto porque no desea el niño", defendió. (Notícia del diario de Jundiaí, 01 de mayo de 2005). A continuación el texto de la representación: A la Excelentísima Señora Promotora de Justicia del Ministerio Público de la Comarca de Jundiaí/SP Excelentísima Señora Vera Crotti Conforme dispuesto en el inciso XXXIV, 5º de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988 (CRFB/88), las instituciones abajo-suscritas viene, a través de este instrumento, representar a este órgano contra actos atentatorios a los derechos y garantías fundamentales, en defensa de la Ley Municipal 7.025/08 de la ciudad de Jundiaí. El día 04 de abril el Alcalde Ary Fossen sancionó la ley aprobada en la Cámara Municipal, que prevé el retiro de los servicios de salud del municipio de Jundiaí la píldora contraceptiva de emergencia. Conforme información de la prensa local, el obispo diocesano Don Gil Antonio Moreira afirmó que pediría formalmente para que el alcalde no vetara la iniciativa. El lunes de 20 de abril de 2008, en entrevista al Periódico de Jundiaí, el obispo relató que Ary habría confirmado, informalmente al Obispo, la sanción del proyecto. A partir de la sanción de la ley el contraceptivo no podrá estar disponible en los servicios públicos y privados. La referida Ley representa directa violación a derechos de la persona humana y a la orden constitucional. La función legislativa no puede, conforme su calificación subsidiaria, proponer ley que viole y límite derechos previstos en ley federal y en la propia carta constitucional. Además de eso, cuando las razones de la aprobada ley se fundamentan en creencias religiosas, implica violación a los preceptos de la libertad de creencia y pensamiento del Estado. El Estado brasileño es laico. El proceso legislativo está a servicio de las normas constitucionales y no de valores morales. Si una cámara de concejales propusiera la prohibición de transfusión de sangre y el Alcalde sancionara la ley, sería una afrenta a la laicidad del Estado. La ley 7.025/08 de Jundiaí actúa de la misma forma al evitar que mujeres tengan acceso a métodos contraceptivos, un derecho fundamental, basado en la dignidad humana. Es importante tener claro que la contracepción de emergencia utiliza compuestos hormonales concentrados que actúan en un corto periodo de tiempo los días siguientes a la relación sexual. Ese método no presenta efecto abortivo. Investigaciones científicas clínicas comprobaron que los mecanismos de acción de la anticoncepción de emergencia actúan para evitar o retardar la ovulación, o impiden la migración de los espermatozoides. La anticoncepción impide la fecundación y no hay indicadores de que actúe después de ese evento. O sea, es un método que puede evitar el embarazo después de la relación sexual, sin mayores daños a la salud, constituyéndose como método seguro de prevención de la gestación. La contracepción de emergencia es el único método contraceptivo que puede ser utilizado después de una relación sexual desprotegida, es decir, en caso de violencia sexual o cuando el método utilizado (condón u otros) fallar con el objetivo de evitar el embarazo indeseado y, consecuentemente, los abortos inseguros, por eso está reglamentada en normas técnicas de planificación familiar del Ministerio de la Salud. En razón de la aprobación de esa ley las instituciones abajo suscritas REQUIEREN: 1. Pedido de enjuiciamiento de acción de inconstitucionalidad en faz de la Ley Municipal 7.025/08 promulgada en 04 de abril por el Alcalde del Municipio de Jundiaí que prohíbe la distribución de método contraceptivo de emergencia; 2. Pedido de acción de improbidad administrativa del Alcalde y de todos los miembros que votaron en la referida Ley en la Cámara de Concejales del Municipio de Jundiaí por acto atentatório al caput del artículo 11 de la Ley 8.429/92; 3. Pedido de intervención del Estado de São Paulo en el Municipio de Jundiaí conforme el inciso IV del artículo 35 de la Constitución de República Federativa de Brasil de 1988 (CRFB/88), e inciso I, alinea ‘b’, inciso VII del artículo 34 de la CRFB /88. RAZONES Y CONSIDERACIONES: 1. DE LA INSCONSTITUCIONALIDAD: ▪ La Ley Municipal 7.025/08 promulgada en 04 de abril por el Alcalde del Municipio de Jundiaí que prohíbe la distribución de método contraceptivo de emergencia, viola precepto constitucional al prohibir la distribución de todos los métodos contraceptivos que posean sustancia similar al levonorgestrel en la red pública y convenida de salud del referido municipio. El control de constitucionalidad está supeditado al principio de la supremacía de la Constitución y al principio de la legalidad. Violar esos principios es por en cuanto la orden constitucional. ▪ La inconstitucionalidad de la referida ley municipal está en el hecho de prohibir el ejercicio del control reproductivo, de la planificación familiar y de colocar mujeres que sufrieron violencia sexual en situación de riesgo innecesario de contraer la gestación indeseada. Ese riesgo se asemeja a la tortura. La Ley 7.025/08 guitarra: derecho a la planificación familiar, afrenta la dignidad humana, viola el derecho a la salud, afrenta lo comienzo de la legalidad y promueve la tortura. 1.1. VIOLACIÓN AL DERECHO DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y A LA DIGNIDAD HUMANA ▪ La planificación familiar es derecho constitucional conforme dispuesto en el art. 226 de la CRFB/88 fundado en la dignidad humana. Luego, la mujer tiene el derecho de escoger libremente sobre la maternidad, atributo de la vida privada y familiar, sin la interferencia del Estado. ▪ La Ley de Planificación Familiar, Ley en lo. 9.263/96, que reglamente el artículo 226 de la CRFB/88, refuerza la planificación familiar como un derecho fundado en la dignidad humana. ▪ La dignidad humana es fundamento de la República Federal de Brasil (Artículo 1º, III CRFB/88), o sea, es entendida como uno de los atributos personales que posibilitan cada en el derecho al ‘respeto’ inherente a la [su calidad como persona], así como la pretensión de ser colocada en condiciones idóneas a ejercer las propias aptitudes personales, asumiendo la posición la estas correspondientes. En ese sentido, la contracepción de emergencia es uno de los medios indispensables que las mujeres poseen para el alcance de esas condiciones idóneas de solaz y respeto. ▪ En ese sentido, el derecho de la mujer de obtener información y acceso a métodos seguros, eficaces, accesibles aceptables y de su elección para la regulación de la fecundidad, así como el derecho de recibir servicios adecuados de atención a la salud que permitan embarazo y partos sin riesgos. 1.2. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD ▪ El derecho a la salud es derecho fundamental dispuesto en el art. 6º, CRFB/88 y Art. 196 de la CRFB/88. ▪ La salud es derecho de todos y deber del Estado, conforme de los Art. 2º y 3º de la CRFB/88 “...la salud pública es un derecho de todos y deber del Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas que visen la reducción del riesgo de enfermedades y de otros agravios y al acceso universal igualitario las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación.” ▪ La CRFB/88 en el artículo 200 establece el sistema único de salud (SUS), regulado por la Ley n. 8.080/90; ▪ Impedir la regulación de la fecundidad y ampliar riesgo de contraer una gestación indeseada no sólo viola la salud física como emocional. 1.3. RIESGO INNECESARIO Y TORTURA ▪ La Ley Municipal 7.025/08 impone a las mujeres victimas de violencia sexual riesgo innecesario de contraer el embarazo y, someterse al aborto legal, lo que implica tratamiento inhumano y degradante, o sea tortura. ▪ En los casos de atención a la violencia sexual se exige el acceso a la información y servicios lo que presupone: acceso a la anticoncepción de emergencia y métodos profilácticos como medio para evitar un embarazo indeseado y enfermedades. ▪ La anticoncepción de emergencia presenta la posibilidad de prevenir la mayor parte de las gestaciones indeseadas, principalmente las decurrentes de violencia sexual, evitando sufrimiento y reduciendo la necesidad de que las mujeres recurran a métodos inseguros para interrupción del embarazo, colocando en riesgo su salud. 1.4. VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ▪ La Ley Municipal 7.025/08 viola documentos y directrices internacionales de derechos humanos ratificados por Brasil. En Brasil, después de la Constitución Federal de 1988, los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por el país, pasaron a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional. Después de la Enmienda Constitucional n. 45 se quedó pacífico su estatus de norma constitucional. El sistema internacional de protección de los derechos humanos está basado en el principio de la responsabilidad internacional del Estado. A través de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los Estados reconocen cuáles son los límites y las responsabilidades en el ejercicio del Poder Público. El sistema internacional de protección de los derechos humanos establece un elenco de tratados e instrumentos de derechos humanos de los cuáles los individuos son titulares, contiendo obligaciones para los Estados de proteger y garantizar la realización de tales derechos por los individuos que están en sus territorios. ▪ El derecho al acceso a servicios de planificación familiar está previsto en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 16, (y) que establece la obligación de los Estados-partes de la Convención de tomar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las mujeres en todos los aspectos relacionados a la boda y las relaciones familiares, y en relación deben asegurar con base en el principio de la igualdad entre hombre y mujer: los mismos derechos de decidir libre y responsablemente sobre el número y el espaciamiento entre sus hijos y a tener acceso la información, educación y los medios necesarios para que puedan ejercer tales derechos. ▪ El artículo 12 (1) de la Convención establece que los Estados deben tomar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el campo de la salud de forma a asegurar, con base en la igualdad entre hombre y mujer, el acceso a servicios de salud, incluyendo los relativos a la planificación familiar. ▪ El Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), responsable por el seguimiento del cumplimiento por los gobiernos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, estableció, en su Recomendación General En lo. 24, que negligencia el acceso a servicios de salud que solamente las mujeres necesitan es una forma de discriminación contra las mujeres. Cuando el Poder Público prohíbe la oferta de la anticoncepción de emergencia en los servicios públicos de salud está disminuyendo sus obligaciones internacionales en cuestión de derechos humanos y discriminando las mujeres en su acceso a la salud. ▪ El Comentario General Nº 14 del Comité sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC), que monitoriza el PIDESC, en referencia al artículo 12 de este tratado, establece: La salud es un derecho humano fundamental indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos. Toda persona humana tiene derecho a disfrutar del más elevado nivel de salud que a conduzca a vivir una vida con dignidad (Comité DESC, Comentario General 14, UN ESCOR, 2000, documento. En lo. Y C/.12/2000/4). ▪ El Pacto Económico de Derechos Económicos Sociales y Culturales prevé el derecho a los beneficios del adelanto científico, en el Artículo 15 1. b) establece el: “derecho a gozar de los beneficios del adelanto científico y sus aplicaciones” y refuerza que atención a la salud reproductiva es un componente céntrico de la atención en general. 2. DEL PEDIDO DE IMPROCEDENCIA ADMINISTRATIVA ▪ Pedido de acción de improcedencia administrativa del Alcalde y de todos los miembros que votaron en la referida Ley en la Cámara de Concejales por acto atentatorio al amparo del artículo 11 de la Ley 8.429/92: “Art. 11. Constituye acto improcedente administrativamente, que atenta contra los principios de la administración pública cualquier acción u omisión que viole los deberes de honestidad, imparcialidad, legalidad, y lealtad a las instituciones”. ▪ El alcalde violó lo comienzo de la legalidad e imparcialidad. Las motivaciones de la aprobación de la ley no se dieron por razones de interés público, tampoco de respeto al Estado Laico. La sanción de la referida ley, que ocurrió de forma consciente y voluntaria, implica acto dañino al interés público. Acto conocido del ejecutivo municipal de Jundiaí. Diferentes instituciones informaron el Alcalde de la naturaleza del proyecto y de los daños que traería la comunidad de Jundiaí. Es exigencia de la función pública el cumplimiento de los principios de la administración pública: legalidad, impersonalidad, moralidad, publicidad y eficiencia (Art. 37 CRFB/88). Sin esa observancia no habrá una efectiva maduración del Estado Democrático Constitucional brasileño y las violaciones a los derechos humanos seguirán siendo banalizadas. ▪ Los miembros de la Cámara de Concejales, a lo que aprueben por unanimidad la Ley Municipal 7.025/08 incurrieron en acto de improcedencia administrativa por que proponen y aprueban ley sabidamente inconstitucional. Eso implica no sólo uso indebido de la máquina pública, generando gastos innecesarios al erario público, pero viola la obligación de ese agente del Estado en relación su función de resguardar las presuposiciones constitucionales. ▪ Improcedencia administrativa no se reduce a desvío de presupuesto público, pero a acto atentatorio a los principios de la administración pública. Un jefe del Ejecutivo no puede hacer uso de su función para violar derechos fundamentales. Si eso ocurra de forma autónoma debe incurrir en responsabilidad pública. Igualmente los miembros del legislativo, cuya representación política tiene como lema el respeto a las presuposiciones constitucionales, no pueden hacer de esa función mera fábrica de dispositivos normativos. Eso encarece el erario público además de violar la orden federativa y el respeto al principio de la legalidad y de la moralidad. ▪ Conforme Art. 11 de la Ley n. 8.429/ 92, que dispone sobre la Improcedencia Administrativa: Art. 11. Ley 8. 429/92. Constituye acto de improcedencia administrativa que atenta contra los principios de la administración pública cualquier acción u omisión que viole los deberes de honestidad, imparcialidad, legalidad, y lealtad a las instituciones, y principalmente: I - practicar acto visando fin prohibido en ley o normativa o diverso de aquel previsto, en la regla competencial; ▪ Además de eso, la Cámara Municipal de Jundiaí extrapola su calificación legislativa, limitando y violando derechos fundamentales, voluntaria y conscientemente. 2.1. OBLIGACIÓN DE RESULTADO ▪ Algunos podrán abogar que se trata sólo de agente público inhábil. Pero no es el caso. Tanto los concejales cuanto el Alcalde tenían conocimiento de que se trataba de ley inconstitucional y de las implicaciones de su propuesta, o sea, hay explicita intención en relación al resultado. Era conocida la inconstitucionalidad, hubo dolo en el proceso. Varias instituciones encaminaron informes a la Cámara y al Alcalde. Por no tratarse de impericia, pero de dolo, hay improcedencia. Además de eso, los temas objeto de la Ley 7.025/08 son de sentido común: planificación familiar, derechos reproductivos, contracepción. No es posible hablar en desconocimiento, por parte del legislador y del jefe del Ejecutivo Municipal, de esos preceptos normativos. No se trata de material de difícil conocimiento. ▪ Todo acto administrativo debe estar vinculado a una prescripción legal, es el comienzo de la innegabilidad de los puntos de partidas, o sea, la validez de los actos y de las normas está en las propias normas constitucionales. Ese es un conocimiento básico para cualquier agente público, principalmente para el legislador. Hecho no sólo de presuposición, pero exigible. No se trata, por lo tanto, de obligación de medio, pero si de resultado. Cabe al legislador el hacer de forma constitucional. En esos casos, pueden ocurrir situaciones en que el administrador o agente público haga una evaluación errónea de la realidad de modo a entender aplicable la ley en circunstancia que esto no sería posible. Tampoco es el caso de la referida Ley. 2.2. COMPETENCIA SOBRE MEDICAMENTOS ▪ Quien autoriza o prohíbe la distribución y comercialización de remedios en el país es ANVISA – Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria. Con La Ley 7.025/08 los concejales de Jundiaí, incurrieron en usurpación competencial y violaron, más una vez, lo comienzo de la legalidad. No cabe al Legislativo decir si una medicación es aceptable o no. Eso es calificación de Agencia Reguladora. La razón es simple: carácter técnico. Si el remedio ya fue aprobado no cabe su restricción. 2.3. VIOLACIÓN CONSCIENTE DE CONSENSO TÉCNICO-CIENTÍFICO ▪ La Resolución 1.811 del Consejo Federal de Medicina de 14 de diciembre de 2006, establece normas éticas para la utilización, por los médicos, de la Anticoncepción de Emergencia, debido a la misma no herir los dispositivos legales vigentes en el país (Diario Oficial de la Unión; Poder Ejecutivo, Brasilia, DF, 17 jan. 2007. Sección 1, p. 72) ▪ La contracepción de emergencia está insertada dentro de las directrices y acciones de la Norma Técnica de Atención a las Mujeres Víctimas de Violencia del Ministerio de la Salud; ▪ La Sociedad Brasileña de Pediatría (www.sbp.con.br) SBP y la Federación Brasileña de las Asociaciones de Ginecología y Obstetricia – FEBRASGO (www.febrasgo.org.br) atestiguan que la contracepción de emergencia no es un método abortivo, conforme las evidencias científicas y, aún, que dejar de ofrecer la contracepción de emergencia en las situaciones en que esta es indicada, puede ser considerada una violación del derecho del paciente, una vez que este debe ser informado acerca de las precauciones. ▪ La Organización Mundial de Salud (OMS), en su manual sobre Planificación Familiar, incluye la contracepción de emergencia como uno de los métodos disponibles: http://www.infoforhealth.org/globalhandbook/remindersheets/Spanish-Chap3.pdf 2.4. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ▪ La Ley Municipal 7.025/08 viola el principio de la legalidad. Por: a) extrapolar la calificación legislativa en términos de salud; b) por violar derechos fundamentales y c) por ignorar que Brasil es un Estado laico. El principio de la legalidad constituye una de las principales garantías de respeto a los derechos individuales. En relación a la administración pública, es de suma importancia por imponer los límites de acción del agente público, de forma el no violar los parámetros vigentes, visando siempre la preservación del interés público. ▪ La oferta y el acceso de las mujeres a la anticoncepción de emergencia en la red pública de salud está en consonancia con los dispositivos constitucionales, respeta los principios de la ética médica en la atención a la violencia sexual y realiza los derechos humanos de las mujeres conforme los principales tratados internacionales de los cuáles Brasil es firmante. 2.5. VIOLACIÓN COMPETENCIAL ▪ La calificación municipal para legislar en salud es suplementaria, conforme artículo 30 de la CRFB/88, o sea, no puede limitar derechos. Con eso la Cámara de Concejales al proponer ley que restringe derecho a la salud, a través de la aprobación del Proyecto de Ley 9946/08, extrapola la calificación suplementaria del Municipio de legislar en relación a la salud, artículo 30, VII de la CRFB/88. 2.6. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL NO-RETROCESO ▪ Que la Ley Municipal 7.025/08 viola el principio del no retroceso. El Principio del no-retroceso, previsto expresamente en el Pacto de San Salvador, integra el contenido material de los derechos humanos. Ese principio observa que una vez reconocido los derechos e implementado sus garantías, no se admite retroceso. La contracepción de emergencia es el método contraceptivo que ya fue distribuido por el servicio de salud. Retirarlo por razones de creencia, contra consenso técnico-científica, es directa violación a derechos fundamentales. 3. DEL PEDIDO DE INTERVENCIÓN ▪ Pedido de intervención del Estado de Sao Paulo en el Municipio de Jundiaí conforme el inciso IV del artículo 35 de la Constitución de República Federal de Brasil de 1988 (CRFB/88), e inciso I, línea ‘b’, inciso VII del artículo 34 de la CRFB /88. ▪ La Intervención ocurre en situaciones de anormalidad cuando el incumplimiento de preceptos fundamentales para la efectiva realización de la federación y de los derechos fundamentales. En el caso de este pedido, no se trata de interpretación extensiva en faz de la previsión explicita contenida en el artículo 34 de la CRFB/88 de violación a derecho fundamental, pero del mantenimiento del igual tratamiento de los entes de la federación – Unión, Estados y Municipio – y de la supremacía de los derechos fundamentales. ▪ Es urgente que en Brasil la protección a los derechos fundamentales se haga intolerable. En el caso de Jundiaí dos elementos se destacan: la casi unanimidad de la votación y la notoria influencia de grupos religiosos. En Jundiaí la presuposición de la laicidad del Estado no se configura, en ese sentido no hay garantía de que cuestiones de orden pública y que ofendan la moral cristiana se hagan efectivos. Lo que implica grave riesgo a los derechos de las mujeres. Si el Estado de Sao Paulo que sea conveniente con la práctica de violación a derechos de la persona humana estará afirmando que arreglos políticos son más significativos que las presuposiciones constitucionales. Por descontado, el pedido de intervención es un caso extremo y se choca directamente con la presuposición de la autonomía de los miembros de la federación. Sin embargo, esa autonomía no es absoluta, una vez que todos esos miembros están subordinados a la misma carta constitucional. Brasil no predica el relativismo moral, pero la libertad de creencia y pensamiento. Permitir que municipios creen legislaciones a la rebeldía de presuposiciones constitucionales es poner en riesgo la unidad de la federación en lo que confiere al respeto a esas presuposiciones constitucionales. 3.1. VIOLACIÓN AL PACTO FEDERATIVO ▪ El pedido de intervención se justifica por la violación de la calificación legislativa y directa violación a derechos fundamentales. Hay violación al pacto federativo. La Ley Municipal 7.025/08 viola el pacto federativo por impedir: a) la integridad del servicio único de salud; b) la garantía de derechos fundamentales garantizados en la constitución federal y b) extrapolar la calificación para legislar en términos de salud. En la face de la argumentación que desarrollamos, volvemos a repetir las solicitudes que hacemos al Ministerio Público del Estado de Sao Paulo: 1. Ingreso inmediato de acción directa de inconstitucionalidad en torno de la Ley 7.025/08 del Municipio de Jundiaí - SP; 2. Garantía inmediata de acceso a las mujeres al medicamento de contracepción de emergencia; 3. Pedido de Improcedencia Administrativa del Alcalde de Jundiaí y de todos los miembros que votaron en la referida Ley en la Cámara de Concejales de la Cámara Municipal de Jundiaí. 4. Pedido de intervención del Estado en el Municipio de Jundiaí bajo riesgo de mayores agravios a los derechos fundamentales de las mujeres jundiaienses. Jundiaí, 30 de abril de 2008 FIRMANTES: ▪ CCR - Comisión de Ciudadania y Reproducción [www.ccr.org.br]. Margareth Arilha – Diretora Executiva - (11) 5575.7372 ▪ CLADEM – Brasil - Comité Latino Americano y del Caribe para la Defensa de los Direchos de la Mujer [www.cladem.org]. Samantha Buglione – Coordenadora Geral – (48) 8817.1707 ▪ Instituto Antígona [www.antigona.org.br]. Miriam Ventura - (48) 3333.0220 ▪ FEBRASGO – Federación Brasileira de Ginecologia e Obstetrícia [www.febrasgo.org.Br]. Cristião Fernando Rosas – Presidente de la Comisión Nacional de Violencia Sexual – (11) 5573.4919 ▪ Dr. Aníbal Faúndes –Médico, ginecologista e obstetra, Profesor de la UNICAMP, Director do CEMICAMP. (19) 3289.2856 ▪ IPAS [www.ipas.org.br]. Beatriz Galli – (21) 2532.1930 ▪ REDE CE - Red Brasileira de Promoción de Información y Disponibilidad de la Contracepción de Emergencia [www.redece.org]. Regina Maria Figueiredo – Articuladora nacional – (11) 9161.9280 ▪ Jornadas por el Aborto Legal y Seguro. Dulcelina Xavier – Secretaria Ejecutiva – (11) 3541.3476 ▪ Católicas por el Derecho de Decidir [www.catolicasonline.org.br]. Maria José Rosado Nunes – Coordinadora – (11) 3541.3476 ▪ Red Nacional Feminista de Salud y Derechos Sexuales y Reproductivos [www.redesaude.org.br]. Rosa de Lourdes Azevedo Santos – Coordinadora – (11) 9353.6265 |