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Artículos
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jueves, 11 de septiembre de 2008 |
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Prof. Dr. Ramiro Molina Cartes Introducción Después de tenido el Veredicto del Tribunal Constitucional (TC) y aún en las dudas de su interpretación y alcance legal, hay una serie de grupos especiales en los cuales tendrá un impacto diferente. Esto estará condicionado por la edad, nivel educacional, nivel socioeconómico, condición de relación de pareja, el nivel de su fecundidad previa y el uso o no de anticoncepción permanente. La demanda de inconstitucionalidad que solicitaron los 36 diputados, con su vocero el Sr. diputado José Antonio Katz y el abogado representante Sr. Jorge Reyes, quedó finalmente aclarada y admitida a fines de marzo de 2007 (1). Esta fue: La denominada “Píldora del día Después” con Levonorgestrel puro o en su método combinado llamado método de “Yuzpe” y la utilización del dispositivo intrauterino (DIU). Éste corresponde a uno (sic) de las posibilidades de la llamada anticoncepción con progestágeno solo”, afirman los requirentes que el mecanismo de acción de los métodos individualizados sería idéntico, en cuanto a que producen una alteración endometrial que actúa impidiendo la anidación del individuo ya concebido y, desde tal perspectiva, indican, serían contrarios a lo preceptuado en los artículos 5º, inciso segundo, 6º, 7º y 19, Nºs. 1 y 26, de la Carta Fundamental. Además se pedía la inconstitucionalidad de las secciones de las Normas referentes a: |
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jueves, 11 de septiembre de 2008 |
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Antecedentes El 5 de marzo de 2007, 36 diputados formularon un requerimiento al Tribunal Constitucional (TC) en el que solicitan la declaración de inconstitucionalidad de todo o parte del Decreto Supremo Reglamentario N°48/2007 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 3 de febrero de 2007. En dicho Decreto se establecen las normas nacionales sobre regulación de la fertilidad, que han de ser aplicadas por la red de servicios de salud, que incluye a los consultorios municipales. Con fecha 18 de abril del presente y luego de una extensa tramitación, el Tribunal Constitucional resolvió acoger el requerimiento parcialmente, declarando inconstitucional lo relacionado a “Anticoncepción Hormonal de Emergencia” y “Anticoncepción en Poblaciones específicas”, pero sólo en lo referido a la “anticoncepción de emergencia”, todo esto contenido en ciertos capítulos del referido Decreto. En su comunicado público del 4 de abril, el propio TC señaló que su pronunciamiento “no podría extenderse a otras normas y materias” y que, por tanto, “el fallo tampoco podrá tener otro alcance que la declaración de inconstitucionalidad de los respectivos capítulos del Decreto Supremo N°48 que han sido objeto del requerimiento y no sé pronunciará acerca de la comercialización de producto farmacéutico alguno”. Descargue el Informe Jurídico |
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martes, 09 de septiembre de 2008 |
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El tribunal entra a considerar la cuestión fáctica de si el POSTINOR 2 es un anticonceptivo o un abortivo. El problema jurídico que entra a considerar el tribunal es si el acto de registro del fármaco está incurso o no en falsa motivación al haber sido expedido con fundamento en que es un anticonceptivo de emergencia y por lo tanto viola las normas invocadas en la demanda. El tribunal analiza los efectos principio activo del fármaco (LEVONORGESTREL) y las propiedades del mismo conforme se indica en la resolución impugnada, y con base en concepto emitido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, varios documentos emitidos por la Organización Mundial de la Salud, que clasifica el LEVONOGESTREL como anticonceptivo de emergencia, el boletín médico de la Federación Internacional de Planificación de Familia, la Academia Nacional de Medicina, entre otros, concluyendo que se trata de un anticonceptivo de emergencia por no ser efectivo después de producida la implantación del huevo en el endometrio y porque para que pueda hablarse de aborto o fármaco abortivo debe haber anteriormente concepción o implantación, no siendo éste el caso. El efecto preventivo del principio activo se basa en la acción retardante de la ovulación, y cuando ésta ya se ha producido, actúa impidiendo el proceso de ascenso del espermatozoide por el útero, no siendo eficaz cuando ya se ha producido el embarazo, por lo que reitera que no se trata de un fármaco abortivo. |
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martes, 09 de septiembre de 2008 |
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Estudio realizado en el marco de la beca de investigación de la Comisión Salud Investiga (CONAPRIS) del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación Argentina. Los embarazos no deseados continúan siendo un problema de salud pública no resuelto en el mundo entero, pero muy especialmente en los países del tercer mundo, donde la inexistencia o deficiente implementación de programas integrales de salud reproductiva llevan a muchas mujeres a medidas desesperadas para la interrupción del embarazo, muchas veces en condiciones inseguras, con el consiguiente riesgo para su salud y su vida. Las complicaciones derivadas de abortos se ubican entre las primeras causas de mortalidad materna en Argentina, y en la Ciudad de Buenos Aires, mas del 30% de los egresos hospitalarios por causas obstétricas, excluyendo el parto normal, se deben a complicaciones de abortos inseguros. |
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martes, 09 de septiembre de 2008 |
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En noviembre de 2006 mediante sentencia N° 7435 – 2006 – PC/TC, el Tribunal Constitucional peruano (TC) concluyó que la Anticoncepción Oral de Emergencia (AOE) tiene solo efectos anticonceptivos, ordenando al Ministerio de Salud (MINSA) distribuirla gratuitamente en todos los establecimientos de sistema de salud pública. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07435-2006-AC.html). La trascendencia de este fallo en la vida de millones de peruanas implica la no discriminación en el acceso a mujeres de escasos recursos económicos y sociales a la AOE como opción anticonceptiva, a fin de prevenir embarazos no deseados o esperados. En el año 2004, la organización no gubernamental antiderechos “Alas Sin Componendas” (http://www.sincomponenda.org/) introdujo una demanda judicial (acción de amparo) contra el MINSA a fin de evitar se distribuya la píldora en los establecimientos de salud del Estado. Su no distribución solo afectará a aquellas mujeres de acuden a estos centros, ya que su venta, la que es de relativo fácil acceso en cualquier farmacia con un costo de aproximadamente S/.25.00 nuevos soles (8.6 dólares americanos), no ha sido cuestionado por esta demanda. Es decir las únicas afectadas serán las mujeres más pobres del país. Hasta el momento esta demanda aún continúa pendiente de resolución. |
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